Resumen: Se desestima la pensión de viudedad respecto del ex marido fallecido, al no tener reconocida pensión compensatoria como consecuencia de su separación y posterior divorcio, ni acreditar la condición de violencia de víctima de violencia de género. Se rechaza la unión de los documentos adjuntados al escrito del recurso, y la revisión de los hechos porque no incluye redacción alternativa; y, en cuanto al fondo se precisa que no consta una pensión compensatoria pactada en el divorcio que es el requisito necesario para acceder a la prestación y solo figura la abonada por el causante en concepto de alimentos para la hija menor.
Resumen: La Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirma el auto de la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona por el que se inadmite a trámite el recurso de casación contra una sentencia de apelación en materia de modificación de los efectos derivadas del divorcio, en concreto, la pensión compensatoria que la Sección de la Audiencia Provincial rebaja pero sin extinguir como era la pretensión del actor y ahora recurrente. La Sala del TSJC rechaza la queja al no haber el recurrente concretado las irregularidades que se dicen cometidas por la Sección al resolver la apelación y tampoco haber indicadado qué preceptos sustantivos o doctrinal jurisprudencial se considera infrinjida.
Resumen: Se desestima el recurso contra la sentencia de la instancia que denegó a la actora el derecho a percibir una pensión compensatoria. El matrimonio se celebra en el año 1985, teniendo la peticionaria 58 años de edad, estando aquejada de un 69 % de minusvalía por trastornos de la conducta alimentaria, y de la afectividad por trastornos límite de la personalidad y depresivo recurrente. Del matrimonio nacieron dos hijos, no constando prácticamente actividad laboral de la interesada.
Se valora, no obstante que el esposo, tiene 99 % de minusvalía por paraplejia por poliomielitis y cuenta con ingresos de 2349,44 euros de pensión y 236.93 euros de prestación económica de la CAM, y especialmente que tras la separación fáctica del matrimonio, ya inicialmente se interpuso en su día demanda en el año 2019, que en aquel escenario la esposa deja el domicilio familiar, el esposo se encuentra aquejado de tal enfermedad y el hijo común ha de afrontar esas necesidades familiares ofreciendo amparo y protección, sin que nada se sepa, durante esos años, en torno a los 4, sobre la actividad, recursos e ingresos de la interesada desde el referido año 2019, en cuanto no existe prueba alguno sobre tales extremos, indicando la propia recurrente que no percibe ninguna tipo de ayuda, pensión e ingreso mínimo, desconociendo la Sala sus medios de vida durante ese largo período, en el que permaneció alejada del hogar familiar.
Resumen: Se resuelve la improcedencia de derecho de la esposa a obtener una compensación económica por su trabajo para el hogar, desde que los cónyuges pactaron el régimen de separación de bienes hasta que la solicitante cesó de trabajar por cuenta ajena para diversas empresas, constatándose además que el matrimonio contaba con ayuda externa para el desarrollo de las tareas del hogar. Por el contrario se estima procedente la compensación desde que la misma se afilia al régimen de autónomos y pasa a trabajar para el negocio familiar del marido, pues su salario era de unos mil euros, con los que no pudo adquirir bien privativo alguno, al destinar íntegramente esos ingresos a las cargas familiares; mientras que el marido con ingresos superiores sí pudo mejorar su situación económica y patrimonial, adquiriendo inmuebles privativos.
Se cuantifica la compensación pariendo del SMI, pero moderándolo en función de las circunstancias mencionadas.
También se fija la cuantía de los alimentos en favor de los dos hijos del matrimonio, para lo que se tiene presente especialmente la situación económica del padre, atendiendo a que regenta un negocio de hostelería, es titular de varios inmuebles, y el nivel de gasto de la familia.
Se reconoce a la esposa una pensión compensatoria por siete años atendiendo al duración del matrimonio, al hecho de haber trabajado, con posibilidades de hacerlo en el futuro, la mayoría de edad de los hijos, cuantía de los alimentos y de la compensación económica.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó demanda de pensión de viudedad, en reclamación de la mayor cuantía que correspondería de computar como pareja de hecho la convivencia reanudada tras la separación matrimonial, pero, al no haber comunicado a la autoridad judicial la reconciliación, se trata de un matrimonio legalmente separado, que, existiendo pensión compensatoria, da derecho a pensión de viudedad en los términos reconocidos por el INSS, no siendo computable la convivencia como pareja de hecho pretendida.
Resumen: Se deniega la pensión de viudedad por cuanto la actora y su fallecida pareja inscribieron su constitución como pareja de hecho en fecha 18 de mayo de 2021 falleciendo el causante el 14 de agosto de 2022, por lo que se considera que no concurre uno de los requisitos necesarios para generar la prestación como es el de que hubiera pasado el plazo de 2 años legalmente exigido entre la inscripción y el fallecimiento del causante. La Sala entiende que sí que concurre el requisito de convivencia previa de cinco años e hijos comunes, pero rechaza que pueda darse por válida la formalización de la situación de pareja de hecho, y ello en contra de la tesis de la sentencia de instancia que había considerado que la pareja contrajo matrimonio previo, se había divorciado y había reanudado la convivencia posteriormente.
Resumen: Divorcio. Atribución del uso y disfrute de la vivienda conyugal. En el caso, ambos cónyuges solicitaban en su favor la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, resolviendo la sentencia apelada concederlo al ex marido al convivir con el mismo los dos hijos mayores de edad, hasta que estos alcancen la independencia económica o, en su caso, por tres años, como máximo, resolviendo el tribunal que al ser los hijos mayores de edad no procede la atribución del uso de la vivienda a los mismos, sin que su convivencia con un progenitor fundamente esa atribución. No es opción contemplada en la ley preferencia por no reclamar pensión, sin que tampoco sea admisible pretender la apelante un uso indefinido de la vivienda, por tanto, al no acreditarse por ninguno de los ex cónyuges ser su interés el más necesitado de protección, no se hace, si bien pueden ostentar los rendimientos económicos, bien por medio de su enajenación o a través de su arrendamiento, sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar.
Resumen: Se desestima el recuso de apelación, pues si bien la guarda y custodia compartida es concebida como el régimen normal, no excepcional, se acuerda mantener la custodia exclusiva de los tres menores en favor de la progenitora materna, ya que sin ser desdeñable las habilidades de ambos progenitores y voluntad de intervenir activamente en la vida de sus hijos, existe mayor vinculación de los hijos con la madre, quien mejor gestiona la situación de salud mental de la hija mayor, y, en general, de los tres menores, quienes se encuentran atendidos perfectamente con el sistema actual de custodia materna, resultando la separación de los hermanos situación excepcional, no apreciable en el caso.
Resumen: Divorcio. Medidas. Autorización de traslado de residencia de la menor con la madre a Valladolid. Se acuerda mantener la medida, ya que el apelante se aquieta a que la guarda y custodia de la menor de 5 años la asuma la madre, sin que se considere que ese cambio suponga en la menor perjuicio en su integridad psicológica, traslado que viene justificado por razón de trabajo de la madre, implicando que pueda estar más tiempo con la hija, así como por tener apoyo familiar, aparte de considerar el tribunal que en Valladolid la menor podrá tener mayores servicios educativos, deportivos o sociales. Régimen de visitas. Se acuerda ampliarlo a miércoles desde que finalicen las clases de la menor o 17,00 a 20,00 horas, si bien desplazándose el padre a Valladolid y devolviendo a la menor, dado el período breve de visita intersemanal, no justificando la sentencia recurrida la exclusión de tal visitas que fuera concedida en medidas provisionales. Entrega/devolución de la menor. No constando impedimento alguno, será el padre quien recoja a la menor en Valladolid los fines de semana que corresponda estar con la menor, y a la madre recoger a la niña en el domicilio del padre en Segovia, debiendo respetarse la orden de protección, por lo que entrega/recogida habrá de llevarse a cabo a través de terceras personas. Pensión alimenticia. Cuantía. Se acuerda reducirla a 300 €/mes, dado ser los ingresos del alimentante (padre) de 1600 €, similares a los de la madre, si bien quedando aquél en uso de la vivienda.
Resumen: Divorcio. Pensión compensatoria por desequilibrio económico. Improcedente. Su concesión exige valorar, entre otros factores, (i) los acuerdos a los que hubieran llegado los cónyuges, (ii) la edad y el estado de salud, (iii) la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, (iv) la dedicación pasada y futura a la familia, (v) a duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, (vi) el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge, y (vii) cualquier otra circunstancia relevante. En el caso, el tribunal procede a confirmar la sentencia recurrida, ya que ese está en presencia de un matrimonio contraído bajo el régimen de separación de bienes, de escasa duración, poco más de un año, del que no existe descendencia, en donde la esposa al momento del divorcio cuenta con 38 años de edad y si bien es cierto que tiene reconocido un grado de minusvalía del 48%, este no puede ser motivo bastante para acreditar que el matrimonio ha generado desequilibrio económico que deba ser preciso compensar.
